noticias e informacion
 
notipoz
Home
QUIENES SOMOS?
Encuestas
TAL DIA COMO HOY...
Nacionales
Internacionales
Series
Regionales(Poz)
Sucesos
Deporte
Faranduleando
Mùsica
Chistes
Horoscopo Diario
moda y belleza(mujer consejos)
Moda y Belleza(hombre consejos)
CHAT
Buscadores en la WEB
Historias varias
Especiales noticiosos
=> Reconversion Monetaria
=> La historia de las FARC
=> Beijing 2008
=> LEY DE EDUCACION
Portales Web De Interes
Contacto
Libro de visitantes
Juegos
Reportaje NOTIPOZ
notiradio
 

copyright NOTIPOZ C.A 2007

Reconversion Monetaria


DECRETO PRESIDENCIAL SOBRE LA RECONVERSION MONETARIA

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN

MONETARIA

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares

actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el

símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe

expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva

unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente

artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior;

mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o

superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.

A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema

Artículo 2.

anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar

reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo

establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de

enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la

entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar

reexpresado.

Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo

Artículo 3.

carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en

estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general,

cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse

conforme al bolívar reexpresado.

A partir del 1° de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de

Artículo 4.

está regida por los principios de igualdad de valor, equivalencia nominal, fungibilidad y

gratuidad, en los términos siguientes:

a) Igualdad de valor: La reconversión monetaria es neutra en el sentido de que no

produce alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas, cualquiera que

sea su naturaleza.

b) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 1° de enero de 2008 será

equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión

prevista en el artículo 1°.

c) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento

tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la

equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

d) Gratuidad: La conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones

previstas en este Decreto-Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su

aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el

cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará

nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto

en este literal.

La reconversión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley,

Artículo 5.

Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto

del presente Decreto-Ley, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la

debida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de los

nuevos billetes y monedas. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes

Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración

necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin

de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario

reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público.

El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante

Artículo 6.

tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la reconversión

monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, la cual tendrá carácter

formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación,

incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas.

A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión monetaria

asegurará el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios,

mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los

efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de

reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso;

enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y

recomendará medidas de precaución para proteger a la población.

Las entidades del sector financiero y los órganos y entes de la Administración Pública

deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus

operaciones o actividades con el público, un espacio a la difusión de la nueva

equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, en

concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la

materia.

El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional,

Artículo 7.

del Consumidor y del Usuario, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

Financieras, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la

Superintendencia de Seguros y la Comisión Nacional de Valores, velarán por el

cumplimiento de este Decreto-Ley, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones

y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los

rigen.

La Defensoría del Pueblo, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación

Artículo 8.

Consumidor y del Usuario, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamaciones que se

susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el

presente Decreto-Ley, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro

órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.

Dichas denuncias y reclamaciones deberán ser sustanciadas y resueltas conforme al

procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas.

Corresponde al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del

Artículo 9.

contenida en el artículo 1° de este Decreto-Ley, o incumplan cualesquiera de las

obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa de

diez unidades tributarias (10 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). La multa a

que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Instituto Autónomo para la

Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, conforme a lo establecido en la Ley

de Protección al Consumidor y al Usuario.

En los casos en que el sujeto sea una institución financiera, la multa a que refiere este

artículo será impuesta y liquidada por el órgano u organismo de control, vigilancia y

fiscalización al que se encuentra sujeta, conforme al procedimiento correspondiente.

Salvo disposición especial, los que se nieguen a efectuar la conversión

Capítulo II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera:

representativos de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud del presente Decreto-

Ley, podrán circular con posterioridad al 1° de enero de 2008, quedando expresamente

entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio

hasta que sean desmonetizadas de acuerdo con Resolución del Banco Central de

Venezuela.

Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela,

Segunda:

Transitoria Primera del presente Decreto-Ley no hayan sido desmonetizados, el Banco

Central de Venezuela incluirá dentro de las características y diseño de los billetes y

monedas representativos del bolívar reexpresado, indicaciones que los distingan de las

especies monetarias en circulación.

En tanto los billetes y monedas metálicas referidos en la Disposición

Tercera:

mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional

deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares

Fuerte” o el símbolo “Bs. F”.

Los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de 2007, y

presentados al cobro a partir del 1° de enero de 2008, serán pagados por los bancos y

demás instituciones financieras de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo

1° del presente Decreto-Ley.

Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 1° de enero de 2008, se

entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en este Decreto-Ley.

A partir del 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela

Cuarta:

decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de

efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos

negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados

y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser

convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así

como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta

su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de enero de 2008 conforme a la

equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos,

Quinta:

Administración Aduanera y Tributaria fije el nuevo valor de la unidad tributaria, la misma

será la que resulte de aplicar a la vigente la equivalencia establecida en el artículo 1° del

presente Decreto-Ley.

A partir del 1° de enero de 2008, y hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de

Sexta:

enero de 2008, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a esta fecha, deberán ser

expresados en la nueva unidad monetaria.

Los estados financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 1° de

Séptima:

mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se

ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes

monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión

a que se contrae el artículo 1°, como la resultante de esta última.

A partir del 1° de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela

Octava:

acciones requeridas para satisfacer la producción y distribución de los nuevos billetes y

monedas que le corresponde emitir de conformidad con lo previsto en el presente

Decreto-Ley, debiendo en consecuencia seleccionar los proveedores de billetes y

monedas como productos terminados, así como de los bienes y servicios para su

fabricación, y contratar los servicios relacionados con la sustitución de las especies

monetarias existentes y la puesta en circulación de las nuevas especies monetarias, a

través del procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV del Decreto con Fuerza

de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de

2001.

El Banco Central de Venezuela deberá realizar, de manera perentoria, las

Novena:

gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008, los sistemas de cómputo y

cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u

operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén

adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el artículo 1°

del presente Decreto-Ley.

A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas

necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se

refiere este artículo.

Corresponde a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado,

Décima:

gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008, estén convertidos en su

totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas,

pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, e

informarla oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin

perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal

efecto.

Los bancos y demás instituciones financieras, deberán ajustar sus sistemas y

Undécima:

nacionales, estadales, municipales y/o distritales, aquellas actividades u operaciones

necesarias para la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas que le

corresponda emitir al Banco Central de Venezuela de conformidad con el presente

Decreto-Ley, así como los bienes y servicios necesarios para su fabricación, y la

contratación de los servicios relacionados con la sustitución de las especies monetarias

existentes y la puesta en circulación de los billetes y monedas de los bolívares

reexpresados, así como aquellas que se generen en la formulación y ejecución de la

estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela con ocasión de

la reexpresión objeto del presente Decreto-Ley.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la

colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones relacionadas

con el objeto del presente Decreto-Ley.

Quedan exentas de todo impuesto, tasa, arancel o contribución, sean éstos

Décimosegunda

Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley, en concepto de liberación de

obligaciones dinerarias, serán sancionados con multa equivalente al cuádruple de la

cantidad cuya aceptación se haya rehusado. La multa que refiere este artículo será

impuesta y liquidada por el Banco Central de Venezuela.

: Los que se nieguen a recibir las especies monetarias a que se refiere la

Capítulo III

DISPOSICIÓN FINAL

Única:

la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la

Independencia y 148° de la Federación.

Ejecútese,

(L.S.)

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia desde

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo

(L.S.)

JORGE RODRIGUEZ GOMEZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular del

Despacho de la Presidencia

(L.S.)

HUGO CABEZAS BRACAMONTE

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

Relaciones Interiores y Justicia

(L.S.)

PEDRO CARREÑO ESCOBAR

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

las Finanzas

(L.S.)

RODRIGO CABEZA MORALES

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

la Defensa

(L.S.)

RAUL ISAIAS BADUEL

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para

el Turismo

(L.S.)

OLGA CECILIA AZUAJE

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

la Educación Superior

(L.S.)

LUIS ACUÑA CEDEÑO

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

la Educación

(L.S.)

ADAN CHAVEZ FRIAS

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

la Salud

(L.S.)

ERICK RODRIGUEZ MIEREZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

eL Trabajo y Seguridad Social

(L.S.)

JOSE RIVERO GONZALEZ

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

la Infraestructura

(L.S.)

JOSE DAVID CABELLO RONDON

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

la Energía y Petróleo

(L.S.)

RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para

el Ambiente

(L.S.)

YUVIRI ORTEGA LOVERA

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

la Planificación y Desarrollo

(L.S.)

JORGE GIORDANI

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

la Comunicación y la Información

(L.S.)

WILLIAN RAFAEL LARA

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

la Alimentación

(L.S.)

RAFAEL JOSE OROPEZA

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

la Vivienda y Hábitat

(L.S.)

RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

la Participación y Desarrollo Social

(L.S.)

DAVID VELASQUEZ CARABALLO

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para

las Telecomunicaciones y la Informática

(L.S.)

JESSE CHACON ESCAMILLO

Refrendado

La Ministra del Poder Popular para

los Pueblos Indígenas

(L.S.)

NICIA MALDONADO MALDONADO

Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de

marzo de 2007


 

ASPECTO FUNDAMENTALES DE LA RECONVERSION MONETARIA


¿QUÉ ES LA RECONVERSIÓN MONETARIA?

 

 La reconversión monetaria es una medida de políticas públicas que simplifica la comprensión, uso y manejo del dinero

su expresión en una nueva y menor escala equivalente. Es decir, la reconversión

monetaria consiste en eliminar un número específico de ceros al dinero y

llevar a esa nueva escala monetaria todo aquello que se exprese en moneda

nacional. Abarca todos los importes: precios de los bienes y servicios que se

venden en el país, sueldos y salarios, ahorros, pensiones, deudas, alquileres y

demás compromisos de pago, tipo de cambio e impuestos, entre otros.

Durante algún tiempo se establecen mecanismos que ayudan a los

ciudadanos a establecer las equivalencias de las monedas y billetes de la escala

monetaria que se reconvierte, con las monedas y billetes de la nueva escala,

para que las personas puedan utilizar ambas denominaciones monetarias con

facilidad y confianza durante el tiempo que circulen conjuntamente las dos

familias de monedas y billetes.

En el caso de Venezuela, la reconversión monetaria consiste en dividir

entre mil (1.000) o eliminar tres ceros a la moneda nacional y adaptar esa

nueva escala monetaria a todo importe que se exprese en bolívares. La medida

significa que todos los precios, salarios, pensiones y demás prestaciones de

carácter social, bonos, tributos, sumas en moneda nacional contenidas en

estados financieros u otros documentos contables o en títulos de crédito y,

en general, cualquier operación o referencia en bolívares actuales deberá ser

convertida a “bolívares fuertes” dividiendo sus montos entre mil (1.000).

Con la reconversión monetaria no habrá cambio en la denominación

de la moneda nacional, la cual sigue siendo el bolívar, pero para lograr una

 

familiarización más tranquila, efectiva y rápida con la nueva escala monetaria,

durante un período transitorio se le añadirá el adjetivo “fuerte” a la palabra

“bolívar”, para quedar “bolívar fuerte”. Éste se representará con el símbolo

“Bs.F.”. Por ejemplo, un salario de 672.000 bolívares actuales (Bs.), al llevarlo

a la nueva escala monetaria equivaldrá a 672,00 bolívares fuertes (Bs.F.). Un

pago de luz de 23.170 bolívares actuales (Bs.) equivaldrá a 23,17 bolívares

fuertes (Bs.F.), un kilo de harina de maíz de Bs. 1.400 equivaldrá a Bs.F.

1,40 y un pasaje urbano de Bs. 900 equivaldrá a Bs.F. 0,90. Como se puede

observar, para obtener la nueva escala monetaria lo que se hizo con los cuatro

importes monetarios utilizados en este ejemplo fue dividir entre mil (1.000)

o correr la coma tres lugares hacia la izquierda:

Bs. 1.000 = Bs.F. 1

La reconversión monetaria forma parte de una política más general

del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, que tiene como

finalidad el crecimiento de la economía, el desarrollo socioeconómico del

país y el fortalecimiento del bolívar.

¿C

La reconversión monetaria entrará en vigencia a partir del 1° de enero

de 2008, pero desde el 1° de octubre de 2007 y con el objetivo de familiarizar

a toda la población con la nueva escala monetaria, los precios de bienes y

servicios deben exhibirse en bolívares actuales y en bolívares fuertes. Para el

1° de enero de 2008 cualquier operación que utilice la moneda nacional

debe realizarse en la nueva escala monetaria. Esto quiere decir que todas las

empresas comerciales o industriales, alcaldías, ministerios, gobernaciones,

universidades, clínicas, hospitales, bancos, empresas de seguros, cooperativas

y, en general, todos los ciudadanos debemos estar preparados para hacer y

registrar cualquier operación con la nueva escala monetaria. Es importante

tener en cuenta que para el 1° de enero de 2008 todo sistema computarizado

que registre operaciones en la moneda nacional debe estar adecuado para

trabajar con la nueva escala.

C

AUSAS DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA

Con el paso del tiempo y debido a la pérdida de poder de compra de

las monedas y billetes, entraron en circulación nuevas especies monetarias de

mayor denominación y fueron desapareciendo las de menor denominación,

por lo que se experimentaron sucesivos cambios en el cono monetario. Por

ejemplo, en los años setenta el billete de mayor denominación era el de 100

UÁNDO COMIENZA LA RECONVERSIÓN MONETARIA?

bolívares; en los ochenta, el billete de 500 bolívares

noventa ya estaba en circulación el billete de 20.000 bolívares y para el año

2002 entró en circulación el billete de bolívares 50.000. A medida que la

economía fue demandando la introducción de billetes de mayor denominación,

se fue complicando la comprensión, uso y manejo del dinero nacional.

Por ello, en algún momento había que enfrentar esta situación a través de

una reconversión monetaria.

 

P

ROPÓSITO DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA

La reconversión monetaria busca:

a) Facilitar la comprensión de cantidades muy grandes de dinero. Por

ejemplo, es más sencillo entender el significado de mil quinientos

millones de bolívares que de un billón quinientos mil millones de

bolívares.

b) Simplificar los cálculos aritméticos de importes denominados en

moneda nacional. Es más fácil dividir 20 entre 5, que 20.000 entre

5.000.

c) Facilitar las transacciones en dinero. Es más fácil pagar con 50 o

100 bolívares fuertes que con 50.000 o 100.000 bolívares.



d) Lograr un empleo más eficiente de los sistemas de cómputo y

registro contable. La utilización de bolívares fuertes permitirá el

ahorro de tres dígitos.

e) Dejar atrás las

sobre la moneda y reforzar la

Una menor escala monetaria mejora la percepción que los individuos

tienen sobre la economía nacional y, en consecuencia, refuerza la

confianza en su moneda.

consecuencias del historial de inflaciones del pasadoconfianza en el signo monetario.

Monedas Billetes

Bs.F. 1 (un bolívar fuerte) Bs.F 100 (cien bolívares fuertes)

Bs.F. 0,50 (cincuenta céntimos) Bs.F. 50 (cincuenta bolívares fuertes)

Bs.F. 0,25 (veinticinco céntimos) Bs.F. 20 (veinte bolívares fuertes)

Bs.F. 0,125 (doce céntimos y medio) Bs.F. 10 (diez bolívares fuertes)

Bs.F. 0,10 (diez céntimos) Bs.F. 5 (cinco bolívares fuertes)

Bs.F. 0,05 (cinco céntimos) Bs.F.2 (dos bolívares fuertes)

Bs.F. 0,01 (un céntimo)

 

E

FECTOS SOBRE EL PODER DE COMPRA

La reconversión monetaria no altera el poder de compra. Es decir, con

los ahorros y/o sueldos o salarios y con cualquier cantidad de dinero expresada

en Bs.F. puede comprarse la misma cantidad de bienes y servicios que se

compraban antes de la reconversión. La reconversión monetaria no produce

alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas, cualquiera que

sea su naturaleza.

Por ejemplo, actualmente con un salario de Bs. 672.000 y la harina de

maíz a un precio de Bs. 1.400, si se quisiera gastar todo el salario en harina

de maíz se podrían comprar 480 kilos. Cuando entre en vigencia la

reconversión monetaria, el salario de 672.000 bolívares actuales pasará a ser

de Bs.F. 672,00 y la harina de maíz tendrá un precio de Bs.F. 1,40. Si se

quisiera gastar todo el salario en harina de maíz se comprarían igualmente

480 kilos.

Se puede simplificar el ejemplo: si con un billete de Bs. 2.000 se

compra un kilo de harina de maíz cuyo precio es de Bs. 1.400, se recibe de

vuelto Bs. 600. Con la reconversión, el billete de Bs. 2.000 equivaldrá a

Bs.F. 2 e igualmente se podrá comprar el kilo de harina de maíz. En este caso

se recibirá de vuelto Bs.F. 0,60, lo cual es equivalente a 600 bolívares actuales.

En otras palabras, se mantiene el poder de compra actual, sólo que los

precios y los salarios se expresan en una escala menor, al igual que toda cantidad

que se exprese en la moneda nacional.

S

ANCIONES

El Decreto-Ley de Reconversión Monetaria contempla dos supuestos

sancionatorios:

a) El artículo 9 prevé que aquellos que se nieguen a efectuar la

conversión prevista en el artículo 1° del Decreto-Ley o incumplan cualesquiera

de las obligaciones establecidas en el mismo serán sancionados con una multa

que oscila entre 10 unidades tributarias (U.T.) y 10.000 U.T. Esta multa

será impuesta y liquidada por el Indecu, de acuerdo con lo establecido en la

Ley de Protección al Consumidor y al Usuario o, en su defecto, por la

Sudeban si el sujeto infractor fuere una institución financiera.

b) La disposición transitoria décimo segunda establece que aquellos

que se nieguen a recibir las especies monetarias de la familia actual, por

concepto de liberación de obligaciones dinerarias, serán sancionados con una

multa equivalente a cuatro veces la cantidad que se haya rehusado a recibir.

Esta multa será impuesta y liquidada por el Banco Central de Venezuela.

¿D

El Banco Central de Venezuela ha puesto a disposición del público un

portal electrónico o página web exclusivamente dedicado a la reconversión

monetaria. La dirección es la siguiente: www.reconversiónbcv.org.ve. Allí

puede encontrar información sobre aspectos generales y específicos de la

reconversión monetaria en Venezuela. También se pueden enviar mensajes a la

dirección de la Biblioteca del BCV por el correo electrónico biblio@bcv.org.ve.

Adicionalmente, el BCV trabaja junto a otros organismos públicos y privados

como, por ejemplo, las bibliotecas nacionales, los bancos comerciales, las

universidades, los infocentros, entre otros, para capacitar personal sobre los

diferentes temas de la reconversión monetaria. Ello permite informar a más

ciudadanos.

L

A REGLA DE REDONDEO

Con la reconversión, al dividir los precios y cualquier importe o cantidad

de dinero entre mil (1.000) a veces resultan cifras o cantidades con más de

dos decimales, las cuales deben llevarse a dos decimales mediante la aplicación

de la regla de redondeo, salvo algunas excepciones.

La regla general de redondeo es la siguiente:

igual o superior a 5, el segundo decimal se eleva en una unidad.

Cuando el tercer decimal de una cantidad convertida a Bs.F. sea

igual.

Ejemplos:

Bs. 38.568 convertidos y redondeados, pasan a ser Bs.F. 38,57

Bs. 38.562 convertidos y redondeados, pasan a ser Bs.F. 38,56

Como toda regla puede tener

algunas que se explican a continuación:

Se expresan con al menos tres decimales los precios unitarios de:

a) Combustibles para uso automotor (gasolina, GNV y gasoil)

b) Gas licuado del petróleo (GLP) que se comercializa a granel

c) Servicios de agua, electricidad, gas metano, telefonía e Internet

d) Acciones que se coticen en el mercado bursátil

Cuando el tercer decimal sea inferior a 5, el segundo decimal quedaexcepciones; la regla de redondeo tiene

Adicionalmente,

e) En la unidad tributaria se emplean tres decimales

f ) Para el caso de los tipos de cambio, el número de decimales es el

que corresponda a cada divisa conforme a lo establecido por el BCV

en su página web

Por ejemplo, el precio de un litro de gasolina de 95 octanos es Bs.

97,00 y con la reconversión será Bs.F. 0,097. Asimismo, la unidad tributaria

establecida para el año 2007 de Bs. 37.632,00 será Bs.F. 37,632.

ÓNDE ENCONTRAR INFORMACIÓN OFICIAL?
 
1; para finales de los

¿C

La regla de redondeo no se aplica cuando al dividir entre mil (1.000)

el resultado obtenido arroja dos o menos decimales. Esto ocurre en aquellos

importes monetarios como precios, ingresos, ahorros y, en general, todo lo

que se exprese en moneda nacional que termine en cero y no contiene

decimales.

Ejemplo:

• Precio “X” en Bs.: 11.420,00

• Conversión a Bs.F.: 11.420,00/1.000 = 11,420 = 11,42

• No aplica la regla de redondeo porque automáticamente se obtiene

un nuevo precio expresado con céntimos o dos decimales

Dado que más del 90% de los precios que conforman la base de datos

del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas terminan

en cero y no contienen decimales, la regla de redondeo no será de uso

generalizado en los precios de los bienes y servicios que conforman la canasta

de consumo de los hogares.

 

El 2 de enero de 2008

El BCV sometió a la consideración del Consejo Bancario Nacional

(CBN) la propuesta aprobada por el Directorio del Instituto, para que se

establezca la suspensión de operaciones bancarias el día 2 de enero, a excepción

del canje de la familia actual por las nuevas especies monetarias que deberá

realizarse en todas las agencias bancarias del territorio nacional.

C

AJEROS AUTOMÁTICOS

A partir del 1° de enero de 2008, y mientras dure la cocirculación de

monedas y billetes de ambos conos monetarios, los cajeros automáticos

podrán dispensar bien sea bolívares actuales o bolívares fuertes,

combinación de billetes de la familia actual y la nueva

mencionar que como el artículo 1 del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria

pero no una. Es importante

establece que a partir del 1° de enero de 2008 el bolívar resultante de la

reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, los

comprobantes o recibos que emitan estos equipos continuarán indicando el

símbolo “Bs.”, independientemente de que el monto reflejado en los mismos

esté expresado en la nueva escala.

Por ejemplo, si un cajero dispensa bolívares actuales y se solicita un

retiro por Bs.F. 50, podría recibir un billete actual de Bs. 50.000 o varios

billetes de la familia actual que sumen el último monto. En este caso, el

comprobante indicará como monto del retiro: Bs. 50.

 

PARA MAS IMFORMACION DE ESTO Y ENTRE OTROS FACTORES VISITAR LA PAGINA DE BCV:

www.reconversionbcv.org.ve


 

 

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo

establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la

República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se

delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº

38.617 de fecha 1° de febrero de 2007, en Consejo de Ministros,


Hoy habia 2 visitantes (5 clics a subpáginas) ¡Aqui en esta página!
 
RelojesWeb para Pisos!
 
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis