DECRETO PRESIDENCIAL SOBRE LA RECONVERSION MONETARIA
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN
MONETARIA
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares
actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el
símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe
expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva
unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente
artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior;
mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o
superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.
A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema
Artículo 2.
anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar
reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo
establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de
enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la
entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar
reexpresado.
Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo
Artículo 3.
carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en
estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general,
cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse
conforme al bolívar reexpresado.
A partir del 1° de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de
Artículo 4.
está regida por los principios de igualdad de valor, equivalencia nominal, fungibilidad y
gratuidad, en los términos siguientes:
a) Igualdad de valor: La reconversión monetaria es neutra en el sentido de que no
produce alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas, cualquiera que
sea su naturaleza.
b) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 1° de enero de 2008 será
equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión
prevista en el artículo 1°.
c) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento
tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la
equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.
d) Gratuidad: La conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones
previstas en este Decreto-Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su
aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el
cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará
nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto
en este literal.
La reconversión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley,
Artículo 5.
Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto
del presente Decreto-Ley, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la
debida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de los
nuevos billetes y monedas. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes
Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración
necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin
de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario
reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público.
El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante
Artículo 6.
tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la reconversión
monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, la cual tendrá carácter
formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación,
incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas.
A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión monetaria
asegurará el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios,
mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los
efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de
reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso;
enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y
recomendará medidas de precaución para proteger a la población.
Las entidades del sector financiero y los órganos y entes de la Administración Pública
deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus
operaciones o actividades con el público, un espacio a la difusión de la nueva
equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, en
concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la
materia.
El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional,
Artículo 7.
del Consumidor y del Usuario, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la
Superintendencia de Seguros y la Comisión Nacional de Valores, velarán por el
cumplimiento de este Decreto-Ley, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones
y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los
rigen.
La Defensoría del Pueblo, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación
Artículo 8.
Consumidor y del Usuario, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamaciones que se
susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el
presente Decreto-Ley, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro
órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.
Dichas denuncias y reclamaciones deberán ser sustanciadas y resueltas conforme al
procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas.
Corresponde al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del
Artículo 9.
contenida en el artículo 1° de este Decreto-Ley, o incumplan cualesquiera de las
obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa de
diez unidades tributarias (10 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). La multa a
que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Instituto Autónomo para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, conforme a lo establecido en la Ley
de Protección al Consumidor y al Usuario.
En los casos en que el sujeto sea una institución financiera, la multa a que refiere este
artículo será impuesta y liquidada por el órgano u organismo de control, vigilancia y
fiscalización al que se encuentra sujeta, conforme al procedimiento correspondiente.
Salvo disposición especial, los que se nieguen a efectuar la conversión
Capítulo II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera:
representativos de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud del presente Decreto-
Ley, podrán circular con posterioridad al 1° de enero de 2008, quedando expresamente
entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio
hasta que sean desmonetizadas de acuerdo con Resolución del Banco Central de
Venezuela.
Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela,
Segunda:
Transitoria Primera del presente Decreto-Ley no hayan sido desmonetizados, el Banco
Central de Venezuela incluirá dentro de las características y diseño de los billetes y
monedas representativos del bolívar reexpresado, indicaciones que los distingan de las
especies monetarias en circulación.
En tanto los billetes y monedas metálicas referidos en la Disposición
Tercera:
mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional
deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares
Fuerte” o el símbolo “Bs. F”.
Los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de 2007, y
presentados al cobro a partir del 1° de enero de 2008, serán pagados por los bancos y
demás instituciones financieras de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo
1° del presente Decreto-Ley.
Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 1° de enero de 2008, se
entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en este Decreto-Ley.
A partir del 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela
Cuarta:
decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de
efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos
negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados
y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser
convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.
De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así
como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta
su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de enero de 2008 conforme a la
equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.
Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos,
Quinta:
Administración Aduanera y Tributaria fije el nuevo valor de la unidad tributaria, la misma
será la que resulte de aplicar a la vigente la equivalencia establecida en el artículo 1° del
presente Decreto-Ley.
A partir del 1° de enero de 2008, y hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de
Sexta:
enero de 2008, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a esta fecha, deberán ser
expresados en la nueva unidad monetaria.
Los estados financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 1° de
Séptima:
mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se
ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes
monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión
a que se contrae el artículo 1°, como la resultante de esta última.
A partir del 1° de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela
Octava:
acciones requeridas para satisfacer la producción y distribución de los nuevos billetes y
monedas que le corresponde emitir de conformidad con lo previsto en el presente
Decreto-Ley, debiendo en consecuencia seleccionar los proveedores de billetes y
monedas como productos terminados, así como de los bienes y servicios para su
fabricación, y contratar los servicios relacionados con la sustitución de las especies
monetarias existentes y la puesta en circulación de las nuevas especies monetarias, a
través del procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV del Decreto con Fuerza
de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de
2001.
El Banco Central de Venezuela deberá realizar, de manera perentoria, las
Novena:
gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008, los sistemas de cómputo y
cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u
operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén
adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el artículo 1°
del presente Decreto-Ley.
A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas
necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se
refiere este artículo.
Corresponde a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado,
Décima:
gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008, estén convertidos en su
totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas,
pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, e
informarla oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin
perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal
efecto.
Los bancos y demás instituciones financieras, deberán ajustar sus sistemas y
Undécima:
nacionales, estadales, municipales y/o distritales, aquellas actividades u operaciones
necesarias para la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas que le
corresponda emitir al Banco Central de Venezuela de conformidad con el presente
Decreto-Ley, así como los bienes y servicios necesarios para su fabricación, y la
contratación de los servicios relacionados con la sustitución de las especies monetarias
existentes y la puesta en circulación de los billetes y monedas de los bolívares
reexpresados, así como aquellas que se generen en la formulación y ejecución de la
estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela con ocasión de
la reexpresión objeto del presente Decreto-Ley.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la
colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones relacionadas
con el objeto del presente Decreto-Ley.
Quedan exentas de todo impuesto, tasa, arancel o contribución, sean éstos
Décimosegunda
Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley, en concepto de liberación de
obligaciones dinerarias, serán sancionados con multa equivalente al cuádruple de la
cantidad cuya aceptación se haya rehusado. La multa que refiere este artículo será
impuesta y liquidada por el Banco Central de Venezuela.
: Los que se nieguen a recibir las especies monetarias a que se refiere la
Capítulo III
DISPOSICIÓN FINAL
Única:
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la
Independencia y 148° de la Federación.
Ejecútese,
(L.S.)
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia desde
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JORGE RODRIGUEZ GOMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del
Despacho de la Presidencia
(L.S.)
HUGO CABEZAS BRACAMONTE
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia
(L.S.)
PEDRO CARREÑO ESCOBAR
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
las Finanzas
(L.S.)
RODRIGO CABEZA MORALES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Defensa
(L.S.)
RAUL ISAIAS BADUEL
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Turismo
(L.S.)
OLGA CECILIA AZUAJE
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Educación Superior
(L.S.)
LUIS ACUÑA CEDEÑO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Educación
(L.S.)
ADAN CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Salud
(L.S.)
ERICK RODRIGUEZ MIEREZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
eL Trabajo y Seguridad Social
(L.S.)
JOSE RIVERO GONZALEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Infraestructura
(L.S.)
JOSE DAVID CABELLO RONDON
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Energía y Petróleo
(L.S.)
RAFAEL DARIO RAMIREZ CARREÑO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
el Ambiente
(L.S.)
YUVIRI ORTEGA LOVERA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Comunicación y la Información
(L.S.)
WILLIAN RAFAEL LARA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Alimentación
(L.S.)
RAFAEL JOSE OROPEZA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Vivienda y Hábitat
(L.S.)
RAMON ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
la Participación y Desarrollo Social
(L.S.)
DAVID VELASQUEZ CARABALLO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para
las Telecomunicaciones y la Informática
(L.S.)
JESSE CHACON ESCAMILLO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para
los Pueblos Indígenas
(L.S.)
NICIA MALDONADO MALDONADO
Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de
marzo de 2007
ASPECTO FUNDAMENTALES DE LA RECONVERSION MONETARIA
¿QUÉ ES LA RECONVERSIÓN MONETARIA?
La reconversión monetaria es una medida de políticas públicas que simplifica la comprensión, uso y manejo del dinero
su expresión en una nueva y menor escala equivalente. Es decir, la reconversión
monetaria consiste en eliminar un número específico de ceros al dinero y
llevar a esa nueva escala monetaria todo aquello que se exprese en moneda
nacional. Abarca todos los importes: precios de los bienes y servicios que se
venden en el país, sueldos y salarios, ahorros, pensiones, deudas, alquileres y
demás compromisos de pago, tipo de cambio e impuestos, entre otros.
Durante algún tiempo se establecen mecanismos que ayudan a los
ciudadanos a establecer las equivalencias de las monedas y billetes de la escala
monetaria que se reconvierte, con las monedas y billetes de la nueva escala,
para que las personas puedan utilizar ambas denominaciones monetarias con
facilidad y confianza durante el tiempo que circulen conjuntamente las dos
familias de monedas y billetes.
En el caso de Venezuela, la reconversión monetaria consiste en dividir
entre mil (1.000) o eliminar tres ceros a la moneda nacional y adaptar esa
nueva escala monetaria a todo importe que se exprese en bolívares. La medida
significa que todos los precios, salarios, pensiones y demás prestaciones de
carácter social, bonos, tributos, sumas en moneda nacional contenidas en
estados financieros u otros documentos contables o en títulos de crédito y,
en general, cualquier operación o referencia en bolívares actuales deberá ser
convertida a “bolívares fuertes” dividiendo sus montos entre mil (1.000).
Con la reconversión monetaria no habrá cambio en la denominación
de la moneda nacional, la cual sigue siendo el bolívar, pero para lograr una
familiarización más tranquila, efectiva y rápida con la nueva escala monetaria,
durante un período transitorio se le añadirá el adjetivo “fuerte” a la palabra
“bolívar”, para quedar “bolívar fuerte”. Éste se representará con el símbolo
“Bs.F.”. Por ejemplo, un salario de 672.000 bolívares actuales (Bs.), al llevarlo
a la nueva escala monetaria equivaldrá a 672,00 bolívares fuertes (Bs.F.). Un
pago de luz de 23.170 bolívares actuales (Bs.) equivaldrá a 23,17 bolívares
fuertes (Bs.F.), un kilo de harina de maíz de Bs. 1.400 equivaldrá a Bs.F.
1,40 y un pasaje urbano de Bs. 900 equivaldrá a Bs.F. 0,90. Como se puede
observar, para obtener la nueva escala monetaria lo que se hizo con los cuatro
importes monetarios utilizados en este ejemplo fue dividir entre mil (1.000)
o correr la coma tres lugares hacia la izquierda:
Bs. 1.000 = Bs.F. 1
La reconversión monetaria forma parte de una política más general
del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, que tiene como
finalidad el crecimiento de la economía, el desarrollo socioeconómico del
país y el fortalecimiento del bolívar.
¿C
La reconversión monetaria entrará en vigencia a partir del 1° de enero
de 2008, pero desde el 1° de octubre de 2007 y con el objetivo de familiarizar
a toda la población con la nueva escala monetaria, los precios de bienes y
servicios deben exhibirse en bolívares actuales y en bolívares fuertes. Para el
1° de enero de 2008 cualquier operación que utilice la moneda nacional
debe realizarse en la nueva escala monetaria. Esto quiere decir que todas las
empresas comerciales o industriales, alcaldías, ministerios, gobernaciones,
universidades, clínicas, hospitales, bancos, empresas de seguros, cooperativas
y, en general, todos los ciudadanos debemos estar preparados para hacer y
registrar cualquier operación con la nueva escala monetaria. Es importante
tener en cuenta que para el 1° de enero de 2008 todo sistema computarizado
que registre operaciones en la moneda nacional debe estar adecuado para
trabajar con la nueva escala.
C
AUSAS DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA
Con el paso del tiempo y debido a la pérdida de poder de compra de
las monedas y billetes, entraron en circulación nuevas especies monetarias de
mayor denominación y fueron desapareciendo las de menor denominación,
por lo que se experimentaron sucesivos cambios en el cono monetario. Por
ejemplo, en los años setenta el billete de mayor denominación era el de 100
UÁNDO COMIENZA LA RECONVERSIÓN MONETARIA?
bolívares; en los ochenta, el billete de 500 bolívares
noventa ya estaba en circulación el billete de 20.000 bolívares y para el año
2002 entró en circulación el billete de bolívares 50.000. A medida que la
economía fue demandando la introducción de billetes de mayor denominación,
se fue complicando la comprensión, uso y manejo del dinero nacional.
Por ello, en algún momento había que enfrentar esta situación a través de
una reconversión monetaria.
P
ROPÓSITO DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA
La reconversión monetaria busca:
a) Facilitar la comprensión de cantidades muy grandes de dinero. Por
ejemplo, es más sencillo entender el significado de mil quinientos
millones de bolívares que de un billón quinientos mil millones de
bolívares.
b) Simplificar los cálculos aritméticos de importes denominados en
moneda nacional. Es más fácil dividir 20 entre 5, que 20.000 entre
5.000.
c) Facilitar las transacciones en dinero. Es más fácil pagar con 50 o
100 bolívares fuertes que con 50.000 o 100.000 bolívares.
d) Lograr un empleo más eficiente de los sistemas de cómputo y
registro contable. La utilización de bolívares fuertes permitirá el
ahorro de tres dígitos.
e) Dejar atrás las
sobre la moneda y reforzar la
Una menor escala monetaria mejora la percepción que los individuos
tienen sobre la economía nacional y, en consecuencia, refuerza la
confianza en su moneda.
consecuencias del historial de inflaciones del pasadoconfianza en el signo monetario.
Monedas Billetes
Bs.F. 1 (un bolívar fuerte) Bs.F 100 (cien bolívares fuertes)
Bs.F. 0,50 (cincuenta céntimos) Bs.F. 50 (cincuenta bolívares fuertes)
Bs.F. 0,25 (veinticinco céntimos) Bs.F. 20 (veinte bolívares fuertes)
Bs.F. 0,125 (doce céntimos y medio) Bs.F. 10 (diez bolívares fuertes)
Bs.F. 0,10 (diez céntimos) Bs.F. 5 (cinco bolívares fuertes)
Bs.F. 0,05 (cinco céntimos) Bs.F.2 (dos bolívares fuertes)
Bs.F. 0,01 (un céntimo)
E
FECTOS SOBRE EL PODER DE COMPRA
La reconversión monetaria no altera el poder de compra. Es decir, con
los ahorros y/o sueldos o salarios y con cualquier cantidad de dinero expresada
en Bs.F. puede comprarse la misma cantidad de bienes y servicios que se
compraban antes de la reconversión. La reconversión monetaria no produce
alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas, cualquiera que
sea su naturaleza.
Por ejemplo, actualmente con un salario de Bs. 672.000 y la harina de
maíz a un precio de Bs. 1.400, si se quisiera gastar todo el salario en harina
de maíz se podrían comprar 480 kilos. Cuando entre en vigencia la
reconversión monetaria, el salario de 672.000 bolívares actuales pasará a ser
de Bs.F. 672,00 y la harina de maíz tendrá un precio de Bs.F. 1,40. Si se
quisiera gastar todo el salario en harina de maíz se comprarían igualmente
480 kilos.
Se puede simplificar el ejemplo: si con un billete de Bs. 2.000 se
compra un kilo de harina de maíz cuyo precio es de Bs. 1.400, se recibe de
vuelto Bs. 600. Con la reconversión, el billete de Bs. 2.000 equivaldrá a
Bs.F. 2 e igualmente se podrá comprar el kilo de harina de maíz. En este caso
se recibirá de vuelto Bs.F. 0,60, lo cual es equivalente a 600 bolívares actuales.
En otras palabras, se mantiene el poder de compra actual, sólo que los
precios y los salarios se expresan en una escala menor, al igual que toda cantidad
que se exprese en la moneda nacional.
S
ANCIONES
El Decreto-Ley de Reconversión Monetaria contempla dos supuestos
sancionatorios:
a) El artículo 9 prevé que aquellos que se nieguen a efectuar la
conversión prevista en el artículo 1° del Decreto-Ley o incumplan cualesquiera
de las obligaciones establecidas en el mismo serán sancionados con una multa
que oscila entre 10 unidades tributarias (U.T.) y 10.000 U.T. Esta multa
será impuesta y liquidada por el Indecu, de acuerdo con lo establecido en la
Ley de Protección al Consumidor y al Usuario o, en su defecto, por la
Sudeban si el sujeto infractor fuere una institución financiera.
b) La disposición transitoria décimo segunda establece que aquellos
que se nieguen a recibir las especies monetarias de la familia actual, por
concepto de liberación de obligaciones dinerarias, serán sancionados con una
multa equivalente a cuatro veces la cantidad que se haya rehusado a recibir.
Esta multa será impuesta y liquidada por el Banco Central de Venezuela.
¿D
El Banco Central de Venezuela ha puesto a disposición del público un
portal electrónico o página web exclusivamente dedicado a la reconversión
monetaria. La dirección es la siguiente: www.reconversiónbcv.org.ve. Allí
puede encontrar información sobre aspectos generales y específicos de la
reconversión monetaria en Venezuela. También se pueden enviar mensajes a la
dirección de la Biblioteca del BCV por el correo electrónico biblio@bcv.org.ve.
Adicionalmente, el BCV trabaja junto a otros organismos públicos y privados
como, por ejemplo, las bibliotecas nacionales, los bancos comerciales, las
universidades, los infocentros, entre otros, para capacitar personal sobre los
diferentes temas de la reconversión monetaria. Ello permite informar a más
ciudadanos.
L
A REGLA DE REDONDEO
Con la reconversión, al dividir los precios y cualquier importe o cantidad
de dinero entre mil (1.000) a veces resultan cifras o cantidades con más de
dos decimales, las cuales deben llevarse a dos decimales mediante la aplicación
de la regla de redondeo, salvo algunas excepciones.
La regla general de redondeo es la siguiente:
•
igual o superior a 5, el segundo decimal se eleva en una unidad.
Cuando el tercer decimal de una cantidad convertida a Bs.F. sea
•
igual.
Ejemplos:
Bs. 38.568 convertidos y redondeados, pasan a ser Bs.F. 38,57
Bs. 38.562 convertidos y redondeados, pasan a ser Bs.F. 38,56
Como toda regla puede tener
algunas que se explican a continuación:
Se expresan con al menos tres decimales los precios unitarios de:
a) Combustibles para uso automotor (gasolina, GNV y gasoil)
b) Gas licuado del petróleo (GLP) que se comercializa a granel
c) Servicios de agua, electricidad, gas metano, telefonía e Internet
d) Acciones que se coticen en el mercado bursátil
Cuando el tercer decimal sea inferior a 5, el segundo decimal quedaexcepciones; la regla de redondeo tiene
Adicionalmente,
e) En la unidad tributaria se emplean tres decimales
f ) Para el caso de los tipos de cambio, el número de decimales es el
que corresponda a cada divisa conforme a lo establecido por el BCV
en su página web
Por ejemplo, el precio de un litro de gasolina de 95 octanos es Bs.
97,00 y con la reconversión será Bs.F. 0,097. Asimismo, la unidad tributaria
establecida para el año 2007 de Bs. 37.632,00 será Bs.F. 37,632.
ÓNDE ENCONTRAR INFORMACIÓN OFICIAL? 1; para finales de los
¿C
La regla de redondeo no se aplica cuando al dividir entre mil (1.000)
el resultado obtenido arroja dos o menos decimales. Esto ocurre en aquellos
importes monetarios como precios, ingresos, ahorros y, en general, todo lo
que se exprese en moneda nacional que termine en cero y no contiene
decimales.
Ejemplo:
• Precio “X” en Bs.: 11.420,00
• Conversión a Bs.F.: 11.420,00/1.000 = 11,420 = 11,42
• No aplica la regla de redondeo porque automáticamente se obtiene
un nuevo precio expresado con céntimos o dos decimales
Dado que más del 90% de los precios que conforman la base de datos
del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas terminan
en cero y no contienen decimales, la regla de redondeo no será de uso
generalizado en los precios de los bienes y servicios que conforman la canasta
de consumo de los hogares.
El 2 de enero de 2008
El BCV sometió a la consideración del Consejo Bancario Nacional
(CBN) la propuesta aprobada por el Directorio del Instituto, para que se
establezca la suspensión de operaciones bancarias el día 2 de enero, a excepción
del canje de la familia actual por las nuevas especies monetarias que deberá
realizarse en todas las agencias bancarias del territorio nacional.
C
AJEROS AUTOMÁTICOS
A partir del 1° de enero de 2008, y mientras dure la cocirculación de
monedas y billetes de ambos conos monetarios, los cajeros automáticos
podrán dispensar bien sea bolívares actuales o bolívares fuertes,
combinación de billetes de la familia actual y la nueva
mencionar que como el artículo 1 del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria
pero no una. Es importante
establece que a partir del 1° de enero de 2008 el bolívar resultante de la
reconversión continuará representándose con el símbolo “Bs.”, los
comprobantes o recibos que emitan estos equipos continuarán indicando el
símbolo “Bs.”, independientemente de que el monto reflejado en los mismos
esté expresado en la nueva escala.
Por ejemplo, si un cajero dispensa bolívares actuales y se solicita un
retiro por Bs.F. 50, podría recibir un billete actual de Bs. 50.000 o varios
billetes de la familia actual que sumen el último monto. En este caso, el
comprobante indicará como monto del retiro: Bs. 50.
PARA MAS IMFORMACION DE ESTO Y ENTRE OTROS FACTORES VISITAR LA PAGINA DE BCV:
www.reconversionbcv.org.ve
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se
delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
38.617 de fecha 1° de febrero de 2007, en Consejo de Ministros,